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Privacidad y videovigilancia en la empresa: cuándo y cómo informar correctamente

Privacidad y videovigilancia en la empresa: cuándo y cómo informar correctamente

General · 30/12/2025

La videovigilancia en la empresa es una herramienta habitual para fines de seguridad y control laboral. Sin embargo, su uso exige cumplir estrictamente con las obligaciones de información previstas en la normativa de protección de datos.

Informar correctamente sobre dicha videovigilancia no es una cuestión meramente formal. Por el contrario, constituye uno de los elementos esenciales para que el tratamiento sea lícito y proporcional. Además, su incumplimiento es una de las principales causas de sanción por parte de la AEPD. Las ideas clave son:

  • Informar es obligatorio y condiciona la licitud del sistema.
  • La cartelería es necesaria, pero no suficiente.
  • Existen límites estrictos de conservación de imágenes.
  • La grabación de audio resulta, con carácter general, incompatible con el estricto deber de proporcionalidad.
  • En teletrabajo y zonas sensibles, las exigencias se refuerzan notablemente.

Tabla de contenidos

  • ¿Cuál es el marco normativo aplicable?
  • Videovigilancia en la empresa: el deber de información
    • Cartelería informativa obligatoria
    • Información ampliada y cláusula específica
    • Plazo de conservación de las imágenes
  • ¿Se pueden realizar grabaciones en audio?
  • Videovigilancia y teletrabajo: límites reforzados
  • ¿Qué zonas se consideran especialmente sensibles?
  • Conclusión
  • Preguntas Frecuentes (FAQs)
  • Fuentes y recursos

Autora:

Laura Castilla Jiménez, abogada

16/01/2026

¿Cuál es el marco normativo aplicable?

Para empezar, se deben señalar las distintas normativas aplicables a la videovigilancia en el marco de la privacidad. Ciertamente, la regulación de la videovigilancia en el ámbito laboral se fundamenta en normas claras y de aplicación directa:

  • Primero, el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos.
  • Segundo, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  • Tercero, el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. El ejercicio de las facultades de control empresarial debe realizarse siempre con respeto a los derechos fundamentales y a la normativa de protección de datos.
  • Cuarto, los criterios interpretativos y resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos.

En consecuencia, cualquier sistema de cámaras debe diseñarse conforme a estos textos y a la doctrina administrativa y jurisprudencial consolidada.

Videovigilancia en la empresa: el deber de información

La videovigilancia en la empresa está sujeta al deber de información recogido en los artículos 12 y 13 del RGPD. En esencia, en el deber de información se debe tener en cuenta el principio de transparencia regulado en el artículo 5.1.a) del RGPD. Este principio exige que la información sea real, comprensible y accesible para todas las personas afectadas.

Cartelería informativa obligatoria

En primer lugar, deben colocarse distintivos informativos en lugar visible antes de acceder a la zona videovigilada. De igual forma, el cartel debe incluir, al menos:

  • Primero, la existencia del tratamiento mediante cámaras.
  • Seguidamente, la identidad del responsable del tratamiento.
  • A continuación, la referencia al ejercicio de derechos.
  • Por último, una indicación clara de dónde obtener la información ampliada.

En consecuencia, no resulta válido colocar carteles genéricos o poco visibles, ya que ello incumpliría los requisitos del artículo 12 del RGPD y del artículo 22 de la LOPDGDD. Contrariamente, la información debe ser previa y fácilmente perceptible.

Información ampliada y cláusula específica

Además de la cartelería, es obligatorio facilitar información adicional. En el ámbito laboral, esta obligación suele cumplirse mediante:

  • Cláusulas informativas en contratos o anexos.
  • Políticas internas de privacidad.
  • Comunicaciones escritas dirigidas a la plantilla.

Asimismo, esta información ampliada debe detallar, entre otros extremos:

  • Primero, la finalidad concreta del tratamiento.
  • Segundo, la base jurídica aplicable.
  • Tercero, el plazo de conservación de las imágenes.
  • Cuarto, los derechos de las personas afectadas.

Plazo de conservación de las imágenes

Con carácter general, las imágenes solo pueden conservarse durante un plazo máximo de un mes, conforme al artículo 22 de la LOPDGDD. No obstante, este plazo tiene carácter general, ya que la norma contempla una excepción relevante. Esta se da cuando las imágenes acrediten hechos que puedan constituir infracciones penales o administrativas, de acuerdo con el artículo 22.3 de la LOPDGDD.

En estos supuestos, las imágenes deben ponerse a disposición de la autoridad competente de forma inmediata. Por tanto, no pueden conservarse más tiempo del estrictamente necesario.

¿Se pueden realizar grabaciones en audio?

La grabación de sonido junto con imágenes resulta, con carácter general, incompatible con el principio de proporcionalidad exigido por el RGPD y la LOPDGDD, al tratarse de una medida especialmente intrusiva. De esta forma, la Agencia Española de Protección de Datos considera que:

  • Primero, supone una intromisión especialmente intensa en la privacidad.
  • Segundo, vulnera el principio de minimización del artículo 5 del RGPD.

Con todo esto, en supuestos excepcionales podría llegar a justificarse. Sin embargo, siempre tendrá que existir una motivación reforzada y medidas adicionales de garantía. Y, en el ámbito laboral, esto resulta extraordinariamente difícil de demostrar.

Videovigilancia y teletrabajo: límites reforzados

Seguidamente, en situaciones de teletrabajo no cabe, con carácter general, hablar de la instalación de cámaras en el domicilio del trabajador. Por consiguiente, el control empresarial debe articularse por otros medios menos invasivos y que respete los derechos fundamentales. En el marco del artículo 89 de la LOPDGDD se entiende que:

  • No pueden utilizarse sistemas de videovigilancia en la empresa para controlar espacios destinados a la vida privada.
  • El domicilio del trabajador goza de una protección reforzada de la intimidad.

En consecuencia, no es legal exigir la activación permanente de cámaras. Del mismo modo, tampoco puede imponerse la grabación del entorno doméstico. Estos criterios han sido reiterados tanto por la Agencia Española de Protección de datos como por la doctrina laboral.

En consecuencia, cualquier control debe limitarse a herramientas profesionales y digitales y ser proporcional. Si necesitas asesoramiento experto para cumplir con la normativa de privacidad en tu empresa, ¡contacta con nosotros!

¿Qué zonas se consideran especialmente sensibles?

Del mismo modo, continuando con el artículo 89 de la LOPDGDD existen zonas que no pueden grabarse. Así pues, la instalación de cámaras de videovigilancia está prohibida en:

  • Vestuarios.
  • Aseos.
  • Comedores.
  • Zonas de descanso.

En relación con esto, el artículo 89 de la LOPDGDD protege la intimidad de las personas trabajadoras de forma reforzada. A su vez, se establece que los sistemas de videovigilancia en la empresa no pueden afectar a la esfera personal más básica.

En consecuencia, el objetivo de seguridad o control laboral no justificaría la instalación de cámaras en estos lugares. El legislador considera que sería, en todo caso, desproporcionado.

Conclusión

En conclusión, la videovigilancia en la empresa solo es lícita cuando se implanta con respeto estricto a los principios de información, proporcionalidad y minimización de datos. Por tanto, informar correctamente, delimitar finalidades y excluir espacios especialmente sensibles no es una opción, sino una obligación legal. Su incumplimiento puede dar lugar a sanciones y a la invalidez de las pruebas obtenidas.

El contenido expuesto en este artículo tiene carácter divulgativo. Por ello, no constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el análisis específico de cada caso concreto. Para la correcta implantación de sistemas de videovigilancia conformes a la normativa de protección de datos, resulta recomendable contar con asesoramiento jurídico especializado. ¡Contacta con Legal Veritas!

¡Contacta con nosotros!

Preguntas Frecuentes (FAQs)

¿Es suficiente colocar un cartel para cumplir con el deber de información?

No. El cartel cumple una función informativa básica, pero no sustituye la información ampliada.
El artículo 13 del RGPD exige facilitar información completa. Por tanto, en el entorno laboral, esta información debe proporcionarse por escrito. Además, dicha información debe ser accesible en todo momento. Cabe señalar que la AEPD ha sancionado reiteradamente la ausencia de información ampliada. Por tanto, el cartel es necesario, pero insuficiente por sí solo.

¿Es obligatorio informar aunque las cámaras tengan solo fines de seguridad?

Sí, ya que la finalidad de seguridad no exime del deber de información. De hecho, el artículo 22 de la LOPDGDD lo establece expresamente: las personas deben conocer que están siendo grabadas. También deben saber quién es el responsable del tratamiento y poder ejercer sus derechos. La falta de información invalida la licitud del tratamiento.

¿Pueden utilizarse las imágenes para sancionar a un trabajador?

Sí, siempre que se haya informado previamente de forma clara. Así lo permite el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, la información debe mencionar expresamente esta posibilidad. Sin información, la prueba puede ser declarada ilícita, ya que no es válido informar de forma genérica o ambigua. No solo la ley, sino también la jurisprudencia exigen transparencia previa.

¿Qué ocurre si no se informa correctamente?

La falta de información puede dar lugar a sanciones, ya que esta se tipifica como infracción. Además, las imágenes pueden perder valor probatorio, lo que afecta a procedimientos laborales y disciplinarios. Asimismo, se pueden generar reclamaciones de los interesados. Por todo ello, informar correctamente es una medida preventiva esencial.

Fuentes y recursos

  • RGPD: Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de datos personales
  • LOPDGDD: Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
  • Estatuto de los Trabajadores: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  • AEPD: La protección de datos en las relaciones laborales

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Publicado en: General

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